+Artículo 93
---+Artículo 93 1.
---+Artículo 93 2.
---+Artículo 93 3.
---+Artículo 93 4.
---+Artículo 93 5.
---+Artículo 93 6.
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Artículo 93
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 93 1.
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Si un OICVM se propone comercializar sus participaciones en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, deberá remitir un escrito de notificación previamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.
El escrito de notificación contendrá información sobre las disposiciones previstas para la comercialización de las participaciones del OICVM en el Estado miembro de acogida y, cuando proceda, sobre las clases de acciones. En el contexto del artículo 16, apartado 1, incluirá una indicación de que la sociedad de gestión que gestiona el OICVM también comercializa el OICVM.
El escrito de notificación incluirá asimismo los detalles necesarios, incluida la dirección, para la facturación o la comunicación de cualesquiera tasas o gravámenes reglamentarios aplicables por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida e información de los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 92, apartado 1.
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Artículo 93 2.
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El OICVM adjuntará a la notificación a que se refiere el apartado 1 la versión más reciente de lo siguiente:
a)
el reglamento del fondo o los documentos constitutivos, su folleto y, en su caso, el último informe anual y el posible informe semestral sucesivo, traducidos conforme a lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letras c) y d), y
b)
los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78, traducidos conforme a lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letras b) y d).
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Artículo 93 3.
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Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM verificarán que la documentación presentada por el OICVM de conformidad con los apartados 1 y 2 esté completa.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM remitirán la documentación completa a que se refieren los apartados 1 y 2 a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recibo del escrito de notificación, así como la documentación completa contemplada en el apartado 2. Adjuntarán a la documentación un certificado acreditativo de que el OICVM cumple las condiciones impuestas por la presente Directiva.
Una vez remitida la documentación, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán inmediatamente al OICVM dicha remisión. El OICVM podrá tener acceso al mercado del Estado miembro de acogida a partir de la fecha de esa notificación.
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Artículo 93 4.
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Los Estados miembros velarán por que el escrito de notificación a que se refiere el apartado 1 y el certificado a que se refiere el apartado 3 se extiendan en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, salvo si el Estado miembro de origen del OICVM y el Estado miembro de acogida del OICVM convienen en que dichos escrito de notificación y certificado se faciliten en una lengua oficial de ambos Estados miembros.
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Artículo 93 5.
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Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes acepten el envío y archivado electrónicos de la documentación a que se refiere el apartado 3.
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Artículo 93 6.
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A efectos del procedimiento de notificación establecido en el presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro en el que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones no exigirán ni documentación ni certificados o información adicionales a lo establecido en el presente artículo.
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Artículo 93 7.
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El Estado miembro de origen del OICVM garantizará que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM tengan acceso, por medios electrónicos, a la documentación a que se refiere el apartado 2 y, en su caso, a la posible traducción de la misma. Velará por que el OICVM mantenga actualizadas la documentación y las traducciones. El OICVM notificará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida cualquier modificación a los documentos mencionados en el apartado 2 e indicará el sitio en que estos documentos pueden obtenerse en formato electrónico.
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Artículo 93 8.
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En caso de modificación de la información comunicada en el escrito de notificación de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relación con las clases de acciones que se vayan a comercializar, el OICVM informará de ello por escrito a las autoridades competentes tanto de su Estado miembro de origen como de su Estado miembro de acogida, como mínimo un mes antes de que dicha modificación sea efectiva. Cuando, como consecuencia de una modificación contemplada en el párrafo primero, el OICVM ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán al OICVM, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, que no puede aplicar dicha modificación. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM lo notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM. Cuando la modificación contemplada en el párrafo primero se aplique después de que se haya transmitido la información con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo y como consecuencia de dicha modificación el OICVM ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM adoptarán todas las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 98, entre ellas, si fuera necesario, la prohibición expresa de comercializar el OICVM y notificarán las medidas adoptadas, sin demora injustificada, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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