Las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo tendrán los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM según se establece en el artículo 21, apartado 2, el artículo 97, apartado 3, y el artículo 108. Sin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisión contempladas en el artículo 21, apartado 2, y en el artículo 97, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no exigirán al OICVM en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo (
27
).