+Artículo 93bis
---+Artículo 93bis 1.
---+Artículo 93bis 2.
---+Artículo 93bis 3.
---+Artículo 93bis 4.
---+Artículo 93bis 5.
---+Artículo 93bis 6.
---+Artículo 93bis 7.

Artículo 93bis

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 93bis 1.

Los Estados miembros velarán por que un OICVM pueda notificar el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de las participaciones y, cuando proceda, respecto de las clases de acciones, en un Estado miembro para el que haya presentado una notificación de conformidad con el artículo 93, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que se haga una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, de todas las participaciones en poder de los inversores en ese Estado miembro, que esté disponible públicamente durante al menos treinta días hábiles y que se dirija individualmente, de modo directo o a través de intermediarios financieros, a todos los inversores de dicho Estado miembro cuya identidad se conozca;

b) 

que la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de dichas participaciones en ese Estado miembro se haga pública a través de un medio accesible al público, incluidos medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de OICVM y adecuado para un inversor tipo de OICVM;

c) 

que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2.

La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero dejará claras las consecuencias para los inversores de no aceptar la oferta de recompra o reembolso de sus participaciones.

La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro con respecto al cual el OICVM haya realizado una notificación de conformidad con el artículo 93 o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro. A partir de la fecha mencionada en la letra c) del párrafo primero, el OICVM cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones, o su prolongación, directa o indirecta, que hayan sido objeto de notificación en ese Estado miembro.

Artículo 93bis 2.
El OICVM presentará una notificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen que contenga la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).
Artículo 93bis 3.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM verificarán que la notificación presentada por el OICVM de conformidad con el apartado 2 esté completa. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM transmitirán dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.

Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM comunicarán sin dilación al OICVM dicha transmisión.

Artículo 93bis 4.
El OICVM facilitará a los inversores que mantengan su inversión en el OICVM, así como a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, la información requerida con arreglo a los artículos 68 a 82 y al artículo 94.
Artículo 93bis 5.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo información sobre cualquier modificación de los documentos mencionados en el artículo 93, apartado 2.
Artículo 93bis 6.
Las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo tendrán los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM según se establece en el artículo 21, apartado 2, el artículo 97, apartado 3, y el artículo 108. Sin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisión contempladas en el artículo 21, apartado 2, y en el artículo 97, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no exigirán al OICVM en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 27 ).
Artículo 93bis 7.
Los Estados miembros permitirán el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4, a condición de que la información y los medios de comunicación estén disponibles para los inversores en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde el inversor esté ubicado o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito