+Artículo 94 1.

Artículo 94 1.

Cuando un OICVM comercialice sus participaciones en un Estado miembro de acogida, proporcionará a los inversores radicados en el territorio de ese Estado miembro toda la información y documentación que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IX, deba proporcionar a los inversores de su Estado miembro de origen.

Tal información y documentación se proporcionarán a los inversores conforme a las siguientes disposiciones:

a) 

sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX, la información o documentación se proporcionarán a los inversores conforme a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro de acogida del OICVM;

b) 

los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78 se traducirán a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida del OICVM, o a una lengua admitida por las autoridades competentes de este Estado miembro;

c) 

toda información o documentación distinta de los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78 se traducirá, a elección del OICVM, a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida del OICVM, a una lengua admitida por las autoridades competentes de este Estado miembro, o bien a una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, y

d) 

la traducción de la información o la documentación a que se refieren las letras b) y c), se realizará bajo la responsabilidad del OICVM y reflejará fielmente el contenido de la información original.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito