+Artículo 97 3.

Artículo 97 3.

Las autoridades del Estado miembro de origen del OICVM serán competentes para ejercer la supervisión del OICVM, también, cuando proceda, con arreglo al artículo 19. No obstante, las autoridades del Estado miembro de acogida del OICVM serán competentes para supervisar el respeto de las disposiciones que no entren en el ámbito regulado por la presente Directiva y los requisitos establecidos en los artículos 92 y 94.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito