+Artículo 97
---+Artículo 97 1.
---+Artículo 97 2.
---+Artículo 97 3.
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Artículo 97
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 97 1.
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Los Estados miembros designarán las autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la AEVM y a la Comisión, precisando cualquier distribución eventual de las tareas.
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Artículo 97 2.
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Las autoridades competentes deberán ser autoridades públicas o un órgano designado por las autoridades públicas.
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Artículo 97 3.
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Las autoridades del Estado miembro de origen del OICVM serán competentes para ejercer la supervisión del OICVM, también, cuando proceda, con arreglo al artículo 19. No obstante, las autoridades del Estado miembro de acogida del OICVM serán competentes para supervisar el respeto de las disposiciones que no entren en el ámbito regulado por la presente Directiva y los requisitos establecidos en los artículos 92 y 94.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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