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+Artículo 99 1. |
Artículo 99 1.Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 98 y del derecho de los Estados miembros a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables a las sociedades y a las personas con respecto a las infracciones de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Los Estados miembros que decidan no establecer normas sobre sanciones administrativas para las infracciones que estén sancionadas por el Derecho penal nacional comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes. Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. A más tardar el 18 de marzo de 2016, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ESMA las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición del presente artículo, incluidas las disposiciones de Derecho penal pertinentes. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ESMA sin demora indebida cualquier modificación ulterior de las mismas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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