+Artículo 99
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Artículo 99

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 99 1.
Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 98 y del derecho de los Estados miembros a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables a las sociedades y a las personas con respecto a las infracciones de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación.

Los Estados miembros que decidan no establecer normas sobre sanciones administrativas para las infracciones que estén sancionadas por el Derecho penal nacional comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

A más tardar el 18 de marzo de 2016, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ESMA las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición del presente artículo, incluidas las disposiciones de Derecho penal pertinentes. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ESMA sin demora indebida cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 99 2.
Los Estados miembros que hayan optado, de conformidad con el apartado 1, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones contempladas en dicho apartado velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales dentro de sus competencias con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones de la Directiva y de facilitarla a otras autoridades competentes y a la ESMA para cumplir con su obligación de cooperar entre ellas y con la ESMA a los efectos de la presente Directiva.

Las autoridades competentes también podrán cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros para facilitar el cobro de las sanciones pecuniarias.

Artículo 99 3.
En el marco de su examen global del funcionamiento de la presente Directiva, la Comisión examinará, a más tardar el 18 de septiembre de 2017, la aplicación de las sanciones penales y administrativas y, en particular, la necesidad de una mayor armonización de las sanciones administrativas aplicables por infracción de los requisitos establecidos en la presente Directiva.
Artículo 99 4.

Las autoridades competentes podrán negarse a dar curso a una solicitud de información o una solicitud de cooperación en una investigación únicamente cuando se dé alguna de las circunstancias excepcionales siguientes:

a) 

que la comunicación de la correspondiente información pueda perjudicar a la seguridad del Estado miembro destinatario de la solicitud, en particular en lo que se refiere a la lucha contra el terrorismo y otros delitos graves;

b) 

que el cumplimiento de la solicitud pueda perjudicar a las investigaciones propias de la autoridad competente o a sus actividades de control del cumplimiento de la normativa o a una investigación criminal;

c) 

que se haya incoado ya un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario, o

d) 

que haya recaído ya sobre dichas personas una sentencia firme por los mismos hechos en el Estado miembro destinatario.

Artículo 99 5.
Los Estados miembros velarán por que, cuando se impongan obligaciones a los OICVM, las sociedades de gestión, las sociedades de inversión o los depositarios, en caso de infracción de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, la legislación nacional permita aplicar sanciones administrativas u otras medidas administrativas a los miembros del órgano de dirección y demás personas físicas responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional.
Artículo 99 6.

De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que, en todos los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones administrativas y demás medidas administrativas aplicables se cuenten, como mínimo, las siguientes:

a) 

una amonestación pública con publicación de la identidad de la persona responsable y la naturaleza de la infracción;

b) 

un requerimiento dirigido a la persona responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c) 

si se trata de un OICVM o una sociedad de gestión, la suspensión o la revocación de la autorización del OICVM o de la sociedad de gestión;

d) 

la imposición al miembro de órgano de dirección de la sociedad de gestión o de la sociedad de inversión o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción, de una prohibición temporal o, en caso de infracciones graves y reiteradas, una prohibición permanente de ejercer funciones de gestión en esas sociedades o en otras sociedades del mismo tipo;

e) 

si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan como mínimo a 5 000 000  EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de 17 de septiembre de 2014, o bien al 10 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica según las cuentas más recientes disponibles aprobadas por el órgano de dirección; si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar cuentas financieras consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 28 ), el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingreso correspondiente conforme al Derecho de la Unión sobre contabilidad aplicables, según las cuentas consolidadas más recientes disponibles, aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última;

f) 

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan a 5 000 000  EUR como mínimo o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de 17 de septiembre de 2014;

g) 

alternativamente a las letras e) y f), sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan, como mínimo, al doble del importe de los beneficios derivados de la infracción en caso de que puedan determinarse, incluso cuando el importe de esta sanción sea superior a los importes máximos señalados en las letras e) y f).

Artículo 99 7.
Los Estados miembros podrán facultar a las autoridades competentes, en virtud del Derecho nacional, para imponer otros tipos de sanciones además de las contempladas en el apartado 6, o para imponer sanciones pecuniarias que excedan de los importes a que se refiere el apartado 6, letras e), f) y g).

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito