Artículo 99 2.
Los Estados miembros que hayan optado, de conformidad con el apartado 1, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones contempladas en dicho apartado velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales dentro de sus competencias con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones de la Directiva y de facilitarla a otras autoridades competentes y a la ESMA para cumplir con su obligación de cooperar entre ellas y con la ESMA a los efectos de la presente Directiva. Las autoridades competentes también podrán cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros para facilitar el cobro de las sanciones pecuniarias.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|