+Artículo 99 7.
|
Artículo 99 7.
Los Estados miembros podrán facultar a las autoridades competentes, en virtud del Derecho nacional, para imponer otros tipos de sanciones además de las contempladas en el apartado 6, o para imponer sanciones pecuniarias que excedan de los importes a que se refiere el apartado 6, letras e), f) y g).
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|