+Artículo 101 3.

Artículo 101 3.

Cuando una autoridad competente de un Estado miembro tuviere motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a la supervisión de esta autoridad competente están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, lo notificará de manera tan específica como sea posible a las autoridades competente de dicho Estado miembro. Las autoridades competentes notificadas adoptarán las medidas oportunas, comunicarán a la autoridad competente notificante el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de la autoridad competente notificante.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito