+Artículo 101
---+Artículo 101 1.
---+Artículo 101 2.
---+Article 101 2a.
---+Artículo 101 3.
---+Artículo 101 4.
---+Artículo 101 5.
---+Artículo 101 6.
---+Artículo 101 7.
---+Artículo 101 8.
---+Artículo 101 9.

Artículo 101

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 101 1.

►M12  Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí y con la AEVM y la JERS siempre que sea necesario para desempeñar los deberes que les correspondan con arreglo a la presente Directiva o ejercer las facultades que les sean conferidas con arreglo a la presente Directiva o al Derecho nacional. ◄

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y de organización oportunas para facilitar la cooperación prevista en el presente apartado.

Las autoridades competentes ejercerán sus facultades con fines de cooperación, incluso en aquellos casos en que el comportamiento investigado no constituya infracción alguna de la normativa vigente en el Estado miembro considerado.

Artículo 101 2.
Las autoridades competentes de los Estados miembros se facilitarán inmediatamente la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo a la presente Directiva.
Article 101 2a.

The competent authorities shall cooperate with ESMA for the purposes of this Directive, in accordance with Regulation (EU) No 1095/2010.

The competent authorities shall without delay provide ESMA with all information necessary to carry out its duties, in accordance with Article 35 of Regulation (EU) No 1095/2010.

Artículo 101 3.
Cuando una autoridad competente de un Estado miembro tuviere motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a la supervisión de esta autoridad competente están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, lo notificará de manera tan específica como sea posible a las autoridades competente de dicho Estado miembro. Las autoridades competentes notificadas adoptarán las medidas oportunas, comunicarán a la autoridad competente notificante el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de la autoridad competente notificante.
Artículo 101 4.

Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán pedir la cooperación de las autoridades competentes de otro Estado miembro en actividades de supervisión o a efectos de verificaciones in situ o investigaciones en el territorio de este último, en el marco de las facultades que se les confieran al amparo de la presente Directiva. En caso de que una autoridad competente reciba una solicitud relativa a una verificación in situ o a una investigación, dicha autoridad:

a) 

realizará ella misma la verificación o investigación;

b) 

permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud, o

c) 

permitirá que la realicen auditores o expertos.

Artículo 101 5.

Cuando la verificación o investigación en el territorio de un Estado miembro sea realizada por las autoridades competentes de ese mismo Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro que hayan solicitado la cooperación podrán pedir que sus propios agentes acompañen a los agentes encargados de dicha verificación o investigación. No obstante, la verificación o investigación se mantendrá bajo el control global del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo.

Cuando la verificación o investigación en el territorio de un Estado miembro sea realizada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo dicha verificación o investigación podrán pedir que sus propios agentes acompañen a los agentes encargados de la misma.

Artículo 101 6.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde se realiza la verificación o investigación podrán negarse a intercambiar información conforme al apartado 2, o a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación o una verificación in situ, conforme al apartado 4, únicamente en caso de que:

a) 

dicha investigación, verificación in situ o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público de ese Estado miembro;

b) 

se haya incoado un procedimiento judicial contra las mismas personas y por los mismos hechos ante las autoridades de ese Estado miembro;

c) 

haya recaído sentencia firme contra las mismas personas y por los mismos hechos en ese Estado miembro.

Artículo 101 7.
Las autoridades competentes notificarán a las autoridades competentes requirentes toda decisión adoptada al amparo de lo dispuesto en el apartado 6. En esta notificación deberá motivarse la decisión adoptada.
Artículo 101 8.

Las autoridades competentes podrán someter a la AEVM los siguientes casos:

a) 

solicitudes de intercambio de información, según lo previsto en el artículo 109, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable;

b) 

solicitudes para realizar una investigación o una verificación in situ, según lo previsto en el artículo 110, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable, o

c) 

cuando se haya rechazado una solicitud de autorización para que miembros de su personal acompañen a los funcionarios de la autoridad competente del otro Estado miembro, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la AEVM podrá, en los casos mencionados en el párrafo primero, actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de denegación de solicitudes de intercambio de información o de cooperación en una investigación establecidas en el apartado 6 del presente artículo, y de la capacidad de la AEVM de actuar de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento en estos casos.

Artículo 101 9.

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y del artículo 20 bis, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los procedimientos comunes para que las autoridades competentes:

a) 

cooperen entre sí en las verificaciones in situ y las investigaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, y

b) 

determinen los procedimientos para el intercambio de información entre las autoridades competentes, las AES, la JERS y los miembros del SEBC, conforme a las disposiciones aplicables de la presente Directiva.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito