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+Artículo 101 4. |
Artículo 101 4.Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán pedir la cooperación de las autoridades competentes de otro Estado miembro en actividades de supervisión o a efectos de verificaciones in situ o investigaciones en el territorio de este último, en el marco de las facultades que se les confieran al amparo de la presente Directiva. En caso de que una autoridad competente reciba una solicitud relativa a una verificación in situ o a una investigación, dicha autoridad:
a)
realizará ella misma la verificación o investigación;
b)
permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud, o
c)
permitirá que la realicen auditores o expertos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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