+Artículo 101 8.

Artículo 101 8.

Las autoridades competentes podrán someter a la AEVM los siguientes casos:

a) 

solicitudes de intercambio de información, según lo previsto en el artículo 109, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable;

b) 

solicitudes para realizar una investigación o una verificación in situ, según lo previsto en el artículo 110, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable, o

c) 

cuando se haya rechazado una solicitud de autorización para que miembros de su personal acompañen a los funcionarios de la autoridad competente del otro Estado miembro, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la AEVM podrá, en los casos mencionados en el párrafo primero, actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de denegación de solicitudes de intercambio de información o de cooperación en una investigación establecidas en el apartado 6 del presente artículo, y de la capacidad de la AEVM de actuar de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento en estos casos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito