+Artículo 102 2.

Artículo 102 2.

El apartado 1 no obstará para que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente Directiva o en otros instrumentos legislativos de la Unión Europea aplicables a los OICVM o a las empresas que participen en su actividad, o a la transmisión de esa información a la AEVM, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010 o a la JERS. Dicha información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional contempladas en el apartado 1.

▼B

Las autoridades competentes que intercambien información con otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva podrán indicar en el momento de la comunicación si dicha información solo puede divulgarse si cuenta con su consentimiento expreso, en cuyo caso la información podrá intercambiarse exclusivamente con la finalidad para la que dichas autoridades dieron su consentimiento.

▼M12

El apartado 1 y los párrafos primero y segundo del presente apartado no serán obstáculo para el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades tributarias situadas en el mismo Estado miembro. Cuando la información provenga de otro Estado miembro, solo se revelará de conformidad con la primera frase del presente párrafo con el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado.

▼B

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito