+Artículo 102
---+Artículo 102 1.
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Artículo 102

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 102 1.

►M12  Los Estados miembros dispondrán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos que actúen por mandato de estas, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. Tal obligación implica que la información confidencial que dichas personas reciban a título profesional no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de manera que los OICVM, las sociedades de gestión y los depositarios («las empresas que participan en su actividad») no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos que competan al Derecho penal o tributario. ◄

No obstante, cuando un OICVM o una empresa que participe en su actividad sea declarada en quiebra o cuando esté incursa en liquidación forzosa, la información confidencial que no afecte a terceros implicados en las tentativas de salvamento podrá divulgarse en el transcurso de procesos civiles o mercantiles.

Artículo 102 2.

El apartado 1 no obstará para que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente Directiva o en otros instrumentos legislativos de la Unión Europea aplicables a los OICVM o a las empresas que participen en su actividad, o a la transmisión de esa información a la AEVM, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010 o a la JERS. Dicha información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional contempladas en el apartado 1.

▼B

Las autoridades competentes que intercambien información con otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva podrán indicar en el momento de la comunicación si dicha información solo puede divulgarse si cuenta con su consentimiento expreso, en cuyo caso la información podrá intercambiarse exclusivamente con la finalidad para la que dichas autoridades dieron su consentimiento.

▼M12

El apartado 1 y los párrafos primero y segundo del presente apartado no serán obstáculo para el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades tributarias situadas en el mismo Estado miembro. Cuando la información provenga de otro Estado miembro, solo se revelará de conformidad con la primera frase del presente párrafo con el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado.

▼B

Artículo 102 3.

Los Estados miembros únicamente podrán celebrar acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de terceros países, según se establecen en el presente artículo, apartado 5, y en el artículo 103, apartado 1, si la información comunicada queda protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las citadas autoridades u órganos.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su consentimiento.

Artículo 102 4.

Las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo al apartado 1 o al apartado 2 solo podrán utilizarla en el ejercicio de sus funciones a efectos de:

a) 

verificar que se cumplen las condiciones de acceso a la actividad de los OICVM o de las empresas que participen en su actividad y para facilitar la comprobación de las condiciones de ejercicio de la actividad, la organización administrativa y contable y los mecanismos de control interno;

b) 

imponer sanciones;

c) 

en el contexto de un recurso administrativo contra una decisión de las autoridades competentes, y

d) 

en las acciones interpuestas ante órganos jurisdiccionales de conformidad con el artículo 107, apartado 2.

Artículo 102 5.

Los apartados 1 y 4 no impedirán el intercambio de información en un mismo Estado miembro o entre Estados miembros, cuando dicho intercambio tenga lugar entre una autoridad competente, y

a) 

las autoridades responsables de la misión pública de supervisión de las entidades de crédito, empresas de inversión, empresas de seguros u otras entidades financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;

b) 

los órganos que intervengan en los procedimientos de liquidación o quiebra de OICVM o de empresas que participen en su actividad, o los órganos que intervengan en procedimientos similares, o

c) 

las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras;

▼M1

d) 

la AEVM, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 30 ), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada mediante el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 31 ) y la JERS.

▼B

En particular, lo dispuesto en los apartados 1 y 4 no impedirá a las autoridades competentes mencionadas anteriormente el desempeño de su misión de supervisión, ni la transmisión a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de indemnización de la información que precisen para la realización de sus funciones.

La información que se intercambie en virtud del párrafo primero estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito