Los Estados miembros únicamente podrán celebrar acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de terceros países, según se establecen en el presente artículo, apartado 5, y en el artículo 103, apartado 1, si la información comunicada queda protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las citadas autoridades u órganos.
Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su consentimiento.