+Artículo 109 2.

Artículo 109 2.

Siempre que resulte necesario para el ejercicio de las facultades de supervisión del Estado miembro de origen, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de dicha sociedad de cualquier medida adoptada por este último Estado miembro en virtud del artículo 21, apartado 5, y que implique la imposición de medidas o sanciones a una sociedad de gestión o de restricciones a su actividad.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito