Cuando una sociedad de gestión opere en uno o varios Estados miembros de acogida, en régimen de prestación de servicios o mediante el establecimiento de sucursales, las autoridades competentes de todos los Estados miembros interesados colaborarán estrechamente.
Dichas autoridades se proporcionarán, previa solicitud, toda aquella información relativa a la gestión y estructura de propiedad de tales sociedades de gestión que pueda facilitar su supervisión, así como toda información que pueda facilitar la fiscalización de las mismas. En particular, las autoridades del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión contribuirán a garantizar que las autoridades del Estado miembro de acogida de la misma obtengan la información a que se refiere el artículo 21, apartado 2.