+Artículo 109 4.

Artículo 109 4.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión cualquier problema detectado en el OICVM y que pueda afectar materialmente a la capacidad de esta para cumplir adecuadamente sus obligaciones o respetar los requisitos de la presente Directiva que incidan en el ámbito de competencia del Estado miembro de origen del OICVM.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito