+Artículo 113 2.

Artículo 113 2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, y en el artículo 32, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar a los OICVM que, a 20 de diciembre de 1985, dispusieran de varios depositarios de conformidad con su legislación nacional, a conservar todos estos depositarios si tienen la garantía de que las funciones que se han de ejercer en virtud del artículo 22, apartado 3, y del artículo 32, apartado 3, se ejercerán efectivamente.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito