+Artículo 113 2.
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Artículo 113 2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, y en el artículo 32, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar a los OICVM que, a 20 de diciembre de 1985, dispusieran de varios depositarios de conformidad con su legislación nacional, a conservar todos estos depositarios si tienen la garantía de que las funciones que se han de ejercer en virtud del artículo 22, apartado 3, y del artículo 32, apartado 3, se ejercerán efectivamente.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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