+Artículo 114 2.

Artículo 114 2.

Las sociedades de gestión que, antes del 13 de febrero de 2004, hubieran obtenido autorización en su Estado miembro de origen en virtud de la Directiva 85/611/CEE para gestionar OICVM se considerarán autorizadas a efectos del presente artículo si la normativa de ese Estado miembro supedita su acceso a tal actividad al cumplimiento de condiciones equivalentes a las previstas en los artículos 7 y 8.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito