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+Artículo 2 1. |
Artículo 2 1.El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, letra a), que cumplan las condiciones siguientes:
a)
sus activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE;
b)
estén establecidos en la Unión;
c)
estén sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, y
d)
gestionen carteras de fondos de capital riesgo europeos admisibles. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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