+Artículo 2 1.

Artículo 2 1.

El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, letra a), que cumplan las condiciones siguientes:

a) 

sus activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE;

b) 

estén establecidos en la Unión;

c) 

estén sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, y

d) 

gestionen carteras de fondos de capital riesgo europeos admisibles.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito