+Artículo 2
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Artículo 2

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 2 1.

El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, letra a), que cumplan las condiciones siguientes:

a) 

sus activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE;

b) 

estén establecidos en la Unión;

c) 

estén sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, y

d) 

gestionen carteras de fondos de capital riesgo europeos admisibles.

Artículo 2 2.
Los artículos 3 a 6, el artículo 12, el artículo 13, apartado 1, letras c) e i), los artículos 14 bis a 19, el artículo 20, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 21 y el artículo 21 bis del presente Reglamento se aplicarán a los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE que gestionen carteras de fondos de capital riesgo admisibles y deseen utilizar la designación «FCRE» en relación con la comercialización de dichos fondos en la Unión.
Artículo 2 3.
Cuando los gestores de fondos de capital riesgo admisibles sean gestores externos y estén registrados de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento podrán, asimismo, gestionar organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) mediante autorización en virtud de la Directiva 2009/65/CE.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito