+Artículo 2 2.
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Artículo 2 2.
Los artículos 3 a 6, el artículo 12, el artículo 13, apartado 1, letras c) e i), los artículos 14 bis a 19, el artículo 20, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 21 y el artículo 21 bis del presente Reglamento se aplicarán a los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE que gestionen carteras de fondos de capital riesgo admisibles y deseen utilizar la designación «FCRE» en relación con la comercialización de dichos fondos en la Unión.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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