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+Artículo 7 |
Artículo 7Artículo 7 En relación con los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen, los gestores de fondos de capital riesgo admisibles deberán:
a)
operar, en el ejercicio de su actividad, honestamente, con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, y con lealtad;
b)
aplicar políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas que quepa esperar razonablemente que afecten a los intereses de los inversores y de las empresas en cartera admisibles;
c)
ejercer sus actividades de tal modo que defiendan al máximo los intereses de los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen, los inversores de dichos fondos y la integridad del mercado;
d)
aplicar un elevado grado de diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera admisibles;
e)
poseer un conocimiento y una comprensión adecuados de las empresas en cartera admisibles en las que inviertan;
f)
tratar a sus inversores de manera equitativa. Ello no excluirá que se dispense un trato más favorable a inversores privados que a un inversor público, siempre y cuando dicho trato sea compatible con las normas que regulan las ayudas estatales, en particular con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión ( 6 ) y se indique en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo;
g)
garantizar que ningún inversor reciba un trato preferente, salvo que tal trato preferente se indique en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de capital riesgo admisible. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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