+Artículo 7

Artículo 7

Artículo 7

En relación con los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen, los gestores de fondos de capital riesgo admisibles deberán:

a) 

operar, en el ejercicio de su actividad, honestamente, con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, y con lealtad;

b) 

aplicar políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas que quepa esperar razonablemente que afecten a los intereses de los inversores y de las empresas en cartera admisibles;

c) 

ejercer sus actividades de tal modo que defiendan al máximo los intereses de los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen, los inversores de dichos fondos y la integridad del mercado;

d) 

aplicar un elevado grado de diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera admisibles;

e) 

poseer un conocimiento y una comprensión adecuados de las empresas en cartera admisibles en las que inviertan;

▼M1

f) 

tratar a sus inversores de manera equitativa. Ello no excluirá que se dispense un trato más favorable a inversores privados que a un inversor público, siempre y cuando dicho trato sea compatible con las normas que regulan las ayudas estatales, en particular con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión ( 6 ) y se indique en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo;

▼B

g) 

garantizar que ningún inversor reciba un trato preferente, salvo que tal trato preferente se indique en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de capital riesgo admisible.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito