+Artículo 10
---+Artículo 10 1.
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Artículo 10

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 10 1.
En todo momento, los gestores de fondos de capital riesgo admisibles tendrán fondos propios suficientes y emplearán los recursos humanos y técnicos adecuados y oportunos que precise la correcta gestión de dichos fondos.
Artículo 10 2.
Tanto los fondos de capital riesgo admisibles gestionados internamente como los gestores externos de fondos de capital riesgo admisibles dispondrán de un capital inicial de 50 000  EUR.
Artículo 10 3.
Los fondos propios representarán siempre, como mínimo, una octava parte de los gastos fijos generales contraídos por el gestor el año anterior. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá ajustar ese requisito en caso de que un cambio sustancial se haya producido en los negocios del gestor desde el año anterior. Cuando el gestor de un fondo de capital riesgo admisible no haya completado un año de actividad, este requisito ascenderá a una octava parte de los gastos fijos generales previstos en su plan de negocio, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de origen exija modificar ese plan.
Artículo 10 4.
Cuando el valor de los fondos de capital riesgo admisibles gestionados por el gestor supere los 250 000 000  EUR, el gestor proporcionará una cantidad adicional de fondos propios. Esa cantidad adicional equivaldrá al 0,02 % del importe en que el valor total de los fondos de capital riesgo admisibles exceda de 250 000 000  EUR.
Artículo 10 5.
La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar al gestor de los fondos de capital riesgo admisibles a no aportar hasta un 50 % de la cantidad adicional de fondos propios a que se refiere el apartado 4, cuando dicho gestor goce de una garantía por el mismo importe concedida por una entidad de crédito o una empresa de seguros que tenga su domicilio social en un Estado miembro, o bien en un tercer país en el que esté sometida a normas prudenciales que, a juicio de la autoridad competente del Estado miembro de origen, se consideren equivalentes a las establecidas por el Derecho de la Unión.
Artículo 10 6.
Los fondos propios se invertirán en activos líquidos o activos fácilmente convertibles en efectivo a corto plazo y no incluirán posiciones especulativas.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito