+Artículo 12 4.
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Artículo 12 4.
La autoridad competente del Estado miembro de origen pondrá a disposición de la autoridad competente de cada uno de los fondos de capital riesgo admisibles de que se trate, de la autoridad competente de cada uno de los Estados miembros de acogida de que se trate y de la AEVM toda la información recabada en virtud del presente artículo, en tiempo útil y mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 22.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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