+Artículo 12
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Artículo 12

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 12 1.
Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles elaborarán, respecto a cada fondo de capital riesgo admisible que gestionen, un informe anual que pondrán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen como máximo seis meses después del cierre del ejercicio. El informe deberá describir la composición de la cartera del fondo de capital riesgo admisible y las actividades del ejercicio anterior. Asimismo, deberá incluir la publicación de los beneficios obtenidos por el fondo de capital riesgo admisible al final de su período de vigencia y, si procede, la publicación de los beneficios repartidos a lo largo de dicho período. Deberá contener las cuentas auditadas del fondo de capital riesgo admisible.

El informe anual será elaborado de conformidad con las normas vigentes en materia de información y con las condiciones acordadas entre los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y los inversores. El gestor de fondos de capital riesgo admisibles facilitará el informe anual a los inversores que lo soliciten. El gestor de fondos de capital riesgo admisibles y los inversores podrán facilitarse mutuamente información adicional.

Artículo 12 2.
Se llevará a cabo una auditoría por lo menos una vez al año. La auditoría confirmará que el dinero y los activos figuran a nombre del fondo de capital riesgo admisible y que el gestor del fondo de capital riesgo admisibles ha abierto y mantenido registros y controles adecuados en lo que respecta al ejercicio de cualquier mandato o control sobre el dinero y los activos del fondo de capital riesgo admisible y sus inversores.
Artículo 12 3.
En caso de que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles esté obligado a hacer público un informe financiero anual, conforme al artículo 4 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado ( 7 ), en relación con el fondo de capital riesgo admisible, la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien adjuntándola al informe financiero.
Artículo 12 4.
La autoridad competente del Estado miembro de origen pondrá a disposición de la autoridad competente de cada uno de los fondos de capital riesgo admisibles de que se trate, de la autoridad competente de cada uno de los Estados miembros de acogida de que se trate y de la AEVM toda la información recabada en virtud del presente artículo, en tiempo útil y mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 22.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito