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+Artículo 14 2. |
Artículo 14 2.La autoridad competente del Estado miembro de origen solo registrará al gestor de fondos de capital riesgo admisibles si está convencida de que se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión del fondo de capital riesgo admisible tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con las estrategias de inversión aplicadas por el gestor del fondo de capital riesgo admisible;
b)
que la información requerida en virtud del apartado 1 está completa;
c)
que las medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir los requisitos del capítulo II. ▼M1 ————— 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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