+Artículo 14 2.

Artículo 14 2.

La autoridad competente del Estado miembro de origen solo registrará al gestor de fondos de capital riesgo admisibles si está convencida de que se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión del fondo de capital riesgo admisible tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con las estrategias de inversión aplicadas por el gestor del fondo de capital riesgo admisible;

b) 

que la información requerida en virtud del apartado 1 está completa;

c) 

que las medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir los requisitos del capítulo II.

▼M1 —————

▼B

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito