+Artículo 14
---+Artículo 14 1.
---+Artículo 14 2.
---+Artículo 14 3.
---+Artículo 14 4.
---+Artículo 14 5.
---+Artículo 14 6.
---+Artículo 14 7.
---+Artículo 14 8.
---+Artículo 14 9.
|
Artículo 14
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 14 1.
|
Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que se propongan utilizar la designación de «FCRE» para la comercialización de sus fondos de capital riesgo europeos admisibles informarán al respecto a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitarán la siguiente información:
a)
identidad de las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión de los fondos de capital riesgo europeos admisibles;
b)
nombre de los fondos de capital riesgo europeos admisibles, las participaciones o acciones que vayan a comercializarse, así como sus estrategias de inversión;
c)
información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II;
d)
una lista de los Estados miembros en los que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles se proponga comercializar cada fondo de capital riesgo admisible.
▼M1 —————
▼B
|
|
Artículo 14 2.
|
La autoridad competente del Estado miembro de origen solo registrará al gestor de fondos de capital riesgo admisibles si está convencida de que se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión del fondo de capital riesgo admisible tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con las estrategias de inversión aplicadas por el gestor del fondo de capital riesgo admisible;
b)
que la información requerida en virtud del apartado 1 está completa;
c)
que las medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir los requisitos del capítulo II.
▼M1 —————
▼B
|
|
Artículo 14 3.
|
El registro contemplado en el presente artículo será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles comercializar fondos de capital riesgo europeos admisibles con la designación de «FCRE» en toda la Unión.
|
|
Artículo 14 4.
|
La autoridad competente del Estado miembro de origen informará al gestor que se menciona en el apartado 1 de si ha sido registrado como gestor de un fondo de capital riesgo admisible en un plazo máximo de dos meses desde que haya facilitado toda la información mencionada en dicho apartado.
|
|
Artículo 14 5.
|
Un registro conforme al presente artículo se considerará que constituye un registro a efectos del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE por lo que respecta a la gestión de los fondos de capital riesgo admisibles.
|
|
Artículo 14 6.
|
El gestor de fondos de capital riesgo admisibles a que se refiere el presente artículo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen cualquier modificación sustancial de las condiciones de su registro inicial de conformidad con el presente artículo antes de que dichas modificaciones se hagan efectivas. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen decide imponer restricciones o rechazar las modificaciones a que se refiere el párrafo primero, informará de ello al gestor del fondo de capital riesgo admisible en el plazo de un mes tras la recepción de la notificación de dichas modificaciones. La autoridad competente podrá prorrogar ese plazo hasta un mes más si lo considera necesario debido a las circunstancias específicas del caso, después de haber notificado al gestor del fondo de capital riesgo admisible. Las modificaciones podrán aplicarse si la autoridad competente de que se trate no se opone a ellas dentro del plazo de evaluación pertinente.
|
|
Artículo 14 7.
|
A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con más detalle la información que deberá facilitarse a las autoridades competentes durante la solicitud de registro tal y como se establece en el apartado 1 y para especificar con más detalle las condiciones que se establecen en el apartado 2. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
|
|
Artículo 14 8.
|
A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar información a las autoridades competentes durante la solicitud de registro mencionada en el apartado 1 y sobre las condiciones a que se refiere el apartado 2. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
|
|
Artículo 14 9.
|
La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro aplicados por las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|