Artículo 14 6.
El gestor de fondos de capital riesgo admisibles a que se refiere el presente artículo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen cualquier modificación sustancial de las condiciones de su registro inicial de conformidad con el presente artículo antes de que dichas modificaciones se hagan efectivas. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen decide imponer restricciones o rechazar las modificaciones a que se refiere el párrafo primero, informará de ello al gestor del fondo de capital riesgo admisible en el plazo de un mes tras la recepción de la notificación de dichas modificaciones. La autoridad competente podrá prorrogar ese plazo hasta un mes más si lo considera necesario debido a las circunstancias específicas del caso, después de haber notificado al gestor del fondo de capital riesgo admisible. Las modificaciones podrán aplicarse si la autoridad competente de que se trate no se opone a ellas dentro del plazo de evaluación pertinente.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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