+Artículo 16 1.

Artículo 16 1.

La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM todo registro o eliminación del registro de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles, toda adición o eliminación del registro de un fondo de capital riesgo admisible o toda adición o eliminación efectuada en la lista de Estados miembros en los que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible se proponga comercializar dichos fondos.

A efectos del párrafo primero, la autoridad competente de un fondo de capital riesgo admisible registrado de conformidad con el artículo 14 bis notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM toda adición o eliminación del registro de un fondo de capital riesgo o toda adición o eliminación efectuadas en la lista de Estados miembros en los que el gestor de ese fondo de capital riesgo admisible se proponga comercializar dicho fondo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito