Artículo 16 1.
La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM todo registro o eliminación del registro de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles, toda adición o eliminación del registro de un fondo de capital riesgo admisible o toda adición o eliminación efectuada en la lista de Estados miembros en los que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible se proponga comercializar dichos fondos. A efectos del párrafo primero, la autoridad competente de un fondo de capital riesgo admisible registrado de conformidad con el artículo 14 bis notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM toda adición o eliminación del registro de un fondo de capital riesgo o toda adición o eliminación efectuadas en la lista de Estados miembros en los que el gestor de ese fondo de capital riesgo admisible se proponga comercializar dicho fondo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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