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Artículo 16

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 16 1.
La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM todo registro o eliminación del registro de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles, toda adición o eliminación del registro de un fondo de capital riesgo admisible o toda adición o eliminación efectuada en la lista de Estados miembros en los que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible se proponga comercializar dichos fondos.

A efectos del párrafo primero, la autoridad competente de un fondo de capital riesgo admisible registrado de conformidad con el artículo 14 bis notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM toda adición o eliminación del registro de un fondo de capital riesgo o toda adición o eliminación efectuadas en la lista de Estados miembros en los que el gestor de ese fondo de capital riesgo admisible se proponga comercializar dicho fondo.

Artículo 16 2.
Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida no impondrán a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles ningún requisito o procedimiento administrativo en relación con la comercialización de dichos fondos, ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización. Tales requisitos o procedimientos administrativos incluirán las tasas y otras cargas.
Artículo 16 3.
A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de la notificación.
Artículo 16 4.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 16 de febrero de 2014.
Artículo 16 5.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito