+Artículo 18 3.

Artículo 18 3.

Si el gestor de un fondo de capital riesgo admisible sigue actuando de forma claramente contraria al presente Reglamento, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen no actúe en un plazo razonable, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá adoptar en consecuencia, después de informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, todas las medidas necesarias para proteger a los inversores, incluida la posibilidad de prohibir al gestor del fondo de capital riesgo admisible seguir comercializando sus fondos de capital riesgo europeos admisibles en el territorio del Estado miembro de acogida.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito