+Artículo 21 3.
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Artículo 21 3.
La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 informará sin demora a cualquier otra autoridad competente pertinente, a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y a la AEVM de la eliminación del registro de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles o de un fondo de capital riesgo admisible.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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