+Artículo 21 3.

Artículo 21 3.

La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 informará sin demora a cualquier otra autoridad competente pertinente, a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y a la AEVM de la eliminación del registro de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles o de un fondo de capital riesgo admisible.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito