+Artículo 21
---+Artículo 21 1.
---+Artículo 21 2.
---+Artículo 21 3.
---+Artículo 21 4.
---+Artículo 21 5.

Artículo 21

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 21 1.

La autoridad competente adoptará, respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2, en su caso, cuando el gestor del fondo de capital riesgo admisible:

▼B

a) 

incumplan los requisitos aplicables a la composición de la cartera, en contravención del artículo 5;

b) 

comercialicen las acciones y participaciones de los fondos de capital riesgo europeos admisibles entre inversores no admisibles, en contravención del artículo 6;

▼M1

c) 

utilice la designación «FCRE» pero no esté registrado conforme al artículo 14, o el fondo de capital riesgo admisible no esté registrado conforme al artículo 14 bis;

▼B

d) 

utilicen la designación de «FCRE» para comercializar fondos no establecidos de conformidad con el artículo 3, letra b), inciso iii), del presente Reglamento;

▼M1

e) 

haya obtenido el registro mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención del artículo 14 o el artículo 14 bis;

▼B

f) 

no operen, en el ejercicio de su actividad, con honradez ni con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, en contravención del artículo 7, letra a), ni con lealtad;

g) 

no apliquen políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas, en contravención del artículo 7, letra b);

h) 

incumplan reiteradamente las disposiciones del artículo 12 relativas al informe anual;

i) 

incumplan reiteradamente la obligación de informar a los inversores de conformidad con el artículo 13.

Artículo 21 2.

En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente, según proceda:

a) 

adoptará medidas para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el artículo 7, letras a) y b), y los artículos 12 a 14 bis, según sea el caso;

b) 

prohibirá al gestor del fondo de capital riesgo admisible de que se trate el uso de la designación «FCRE» y eliminará del registro a dicho gestor o al fondo de capital riesgo admisible de que se trate.

Artículo 21 3.
La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 informará sin demora a cualquier otra autoridad competente pertinente, a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y a la AEVM de la eliminación del registro de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles o de un fondo de capital riesgo admisible.
Artículo 21 4.
El derecho a comercializar uno o varios fondos de capital riesgo admisibles con la designación «FCRE» en la Unión expirará con efecto inmediato en la fecha de la decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, letra b).
Artículo 21 5.
La autoridad competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de acogida, según sea el caso, informará a la AEVM sin demora cuando tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible ha cometido alguna de las infracciones recogidas en el artículo 21, apartado 1, letras a) a i).

La AEVM, respetando el principio de proporcionalidad, podrá formular recomendaciones de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 dirigidas a las autoridades competentes para que adopten o se abstengan de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito