+Artículo 21
---+Artículo 21 1.
---+Artículo 21 2.
---+Artículo 21 3.
---+Artículo 21 4.
---+Artículo 21 5.
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Artículo 21
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 21 1.
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La autoridad competente adoptará, respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2, en su caso, cuando el gestor del fondo de capital riesgo admisible:
▼B
a)
incumplan los requisitos aplicables a la composición de la cartera, en contravención del artículo 5;
b)
comercialicen las acciones y participaciones de los fondos de capital riesgo europeos admisibles entre inversores no admisibles, en contravención del artículo 6;
▼M1
c)
utilice la designación «FCRE» pero no esté registrado conforme al artículo 14, o el fondo de capital riesgo admisible no esté registrado conforme al artículo 14 bis;
▼B
d)
utilicen la designación de «FCRE» para comercializar fondos no establecidos de conformidad con el artículo 3, letra b), inciso iii), del presente Reglamento;
▼M1
e)
haya obtenido el registro mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención del artículo 14 o el artículo 14 bis;
▼B
f)
no operen, en el ejercicio de su actividad, con honradez ni con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, en contravención del artículo 7, letra a), ni con lealtad;
g)
no apliquen políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas, en contravención del artículo 7, letra b);
h)
incumplan reiteradamente las disposiciones del artículo 12 relativas al informe anual;
i)
incumplan reiteradamente la obligación de informar a los inversores de conformidad con el artículo 13.
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Artículo 21 2.
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En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente, según proceda:
a)
adoptará medidas para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el artículo 7, letras a) y b), y los artículos 12 a 14 bis, según sea el caso;
b)
prohibirá al gestor del fondo de capital riesgo admisible de que se trate el uso de la designación «FCRE» y eliminará del registro a dicho gestor o al fondo de capital riesgo admisible de que se trate.
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Artículo 21 3.
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La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 informará sin demora a cualquier otra autoridad competente pertinente, a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y a la AEVM de la eliminación del registro de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles o de un fondo de capital riesgo admisible.
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Artículo 21 4.
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El derecho a comercializar uno o varios fondos de capital riesgo admisibles con la designación «FCRE» en la Unión expirará con efecto inmediato en la fecha de la decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, letra b).
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Artículo 21 5.
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La autoridad competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de acogida, según sea el caso, informará a la AEVM sin demora cuando tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible ha cometido alguna de las infracciones recogidas en el artículo 21, apartado 1, letras a) a i). La AEVM, respetando el principio de proporcionalidad, podrá formular recomendaciones de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 dirigidas a las autoridades competentes para que adopten o se abstengan de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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