+Artículo 21 5.
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Artículo 21 5.
La autoridad competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de acogida, según sea el caso, informará a la AEVM sin demora cuando tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible ha cometido alguna de las infracciones recogidas en el artículo 21, apartado 1, letras a) a i). La AEVM, respetando el principio de proporcionalidad, podrá formular recomendaciones de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 dirigidas a las autoridades competentes para que adopten o se abstengan de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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