+Artículo 29 Cultura de supervisión común
---+Artículo 29 1.
---+Artículo 29 2.

Artículo 29 Cultura de supervisión común

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 29 1.

La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura de la Unión común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, así como velando por que existan procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Unión. La Autoridad llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:

a) 

emitir dictámenes destinados a las autoridades competentes;

▼M8

a bis) 

establecer prioridades de supervisión estratégicas de la Unión de conformidad con el artículo 29 bis;

a ter) 

crear grupos de coordinación de conformidad con el artículo 45 ter para favorecer la convergencia de la supervisión y determinar las mejores prácticas;

▼M8

b) 

promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, en relación con todas las cuestiones pertinentes, entre ellas la ciberseguridad y los ciberataques, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en los actos legislativos pertinentes de la Unión;

▼B

c) 

contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información y normas internacionales de contabilidad, de conformidad con el artículo 1, apartado 3;

▼M11

d) 

analizar la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, y de las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad, y proponer las modificaciones oportunas, como por ejemplo:

i) 

eliminar los requisitos de información y divulgación que resulten redundantes o hayan quedado obsoletos y minimizar los costes, preservando al mismo tiempo la calidad de los datos y su aptitud para el uso;

ii) 

garantizar que los requisitos de información y divulgación sean proporcionados y coherentes, y

iii) 

abordar las lagunas normativas en lo que respecta a los requisitos de información y divulgación;

▼M8

e) 

elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, también en relación con la innovación tecnológica, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas, y

▼M8

f) 

poner en marcha un sistema de seguimiento para evaluar los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza significativos, teniendo en cuenta el Acuerdo de París de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

Artículo 29 2.
Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes.

A fin de instaurar una cultura común en materia de supervisión, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de las entidades financieras de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de las entidades y de los mercados financieros. Asimismo, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizado un manual de resolución de la Unión relativo a la resolución de entidades financieras en la Unión, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de las entidades y de los mercados financieros. Tanto el manual de supervisión de la Unión como el manual de resolución de la Unión expondrán las mejores prácticas y especificarán métodos y procedimientos de alta calidad.

La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los dictámenes a que se refiere el presente apartado. La Autoridad también analizará, cuando proceda, los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los dictámenes o las herramientas e instrumentos. La Autoridad, cuando proceda, recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 31.12.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32010R1093
  • EULAW_EL -

    EULAW_EL