+Artículo 47 1bis.

Artículo 47 1bis.

Cada Estado miembro exigirá que las sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en un tercer país notifiquen a las autoridades competentes la siguiente información al menos una vez al año:

a) 

el total de los activos correspondientes a las actividades de la sucursal autorizada en el Estado miembro de que se trate;

b) 

los activos líquidos a disposición de la sucursal, en particular los activos líquidos disponibles en monedas de Estados miembros;

c) 

los fondos propios que estén a disposición de la sucursal;

d) 

los mecanismos de protección de los depósitos a disposición de los depositantes de la sucursal;

e) 

los mecanismos de gestión de riesgos;

f) 

los sistemas de gobierno corporativo, incluidos los titulares de las funciones clave de las actividades de la sucursal;

g) 

los planes de recuperación en los que esté incluida la sucursal; y

h) 

cualquier otra información que la autoridad competente estime necesaria para permitir una supervisión exhaustiva de las actividades de la sucursal.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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