+Artículo 50 2.

Artículo 50 2.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida cualquier información o constataciones relacionadas con la supervisión en materia de liquidez, de conformidad con la parte sexta del Reglamento (UE) no 575/2013 y con el título VII, capítulo 3, de la presente Directiva, de las actividades realizadas por la entidad a través de las sucursales, en la medida en que dicha información o constataciones sean pertinentes a efectos de la protección de los depositantes o inversores del Estado miembro de acogida.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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