+Artículo 50 2.
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Artículo 50 2.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida cualquier información o constataciones relacionadas con la supervisión en materia de liquidez, de conformidad con la parte sexta del Reglamento (UE) no 575/2013 y con el título VII, capítulo 3, de la presente Directiva, de las actividades realizadas por la entidad a través de las sucursales, en la medida en que dicha información o constataciones sean pertinentes a efectos de la protección de los depositantes o inversores del Estado miembro de acogida.
1. Pregled
1.1 Reference
1.2 Utvrđeni zahtjevi
1.3 Povezani standardi
2. Utvrđeni zahtjevi
3. Povezani standardi
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
- EULAW_ES -
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