+Artículo 52 3.
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Artículo 52 3.
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán la facultad de llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas en su territorio por las sucursales de entidades, y de exigir información a una sucursal sobre sus actividades y con fines de supervisión cuando lo consideren oportuno por motivos ligados a la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida. Antes de proceder a esas comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado de acogida consultarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Tras las comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información obtenida y las circunstancias que sean relevantes para la evaluación del riesgo de la entidad o la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomarán debidamente en consideración esta información y estas circunstancias al establecer su programa de examen supervisor mencionado en el artículo 99, considerando también la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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