+Artículo 65 Sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas
---+Artículo 65 1.
---+Artículo 65 2.
---+Artículo 65 3.
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Artículo 65 Sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 65 1.
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Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 64 de la presente Directiva y del derecho de los Estados miembros a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones administrativas, las multas coercitivas y otras medidas administrativas aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de las decisiones adoptadas por una autoridad competente con arreglo a dichas disposiciones o dicho Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
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Artículo 65 2.
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Los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo sean aplicables a las entidades, a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera, las autoridades competentes puedan, en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o de las decisiones adoptadas por una autoridad competente con arreglo a dichas disposiciones o dicho Reglamento, imponer sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas a los miembros del órgano de dirección, a la alta dirección, a los titulares de funciones clave, a otros miembros del personal cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 3, de la presente Directiva y a otras personas físicas, siempre que sean responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional.
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Artículo 65 3.
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La aplicación de multas coercitivas no impedirá que las autoridades competentes impongan sanciones administrativas u otras medidas administrativas por la misma infracción.
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Artículo 65 4.
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Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de recogida de información y de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Dichas facultades incluirán:
a)
la facultad de exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas que les proporcionen toda la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones, incluida la información que se deba transmitir a intervalos regulares y en determinados formatos con fines de supervisión y fines estadísticos conexos:
i)
entidades establecidas en el Estado miembro de que se trate,
ii)
sociedades financieras de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate,
iii)
sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate,
iv)
sociedades mixtas de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate,
v)
personas pertenecientes a los entes contemplados en los incisos i) a iv),
vi)
terceros a los que los entes contemplados en los incisos i) a iv) de la presente letra hayan externalizado funciones o actividades, incluidos los proveedores terceros de servicios de TIC a que se refiere el capítulo V del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo (
26
);
b)
la facultad de llevar a cabo todas las investigaciones necesarias en relación con cualquier persona contemplada en la letra a), incisos i) a vi), que esté establecida o situada en el Estado miembro de que se trate, cuando sea necesario para desempeñar sus funciones de autoridades competentes, incluida la facultad de:
i)
exigir la presentación de documentos,
ii)
examinar los libros y los registros de las personas contempladas en la letra a), incisos i) a vi), y obtener copias o extractos de dichos libros y registros,
iii)
obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier persona contemplada en la letra a), incisos i) a vi), o de sus representantes o personal,
iv)
entrevistar a cualquier otra persona que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación, y
v)
realizar, con sujeción a las demás condiciones establecidas en el Derecho de la Unión, cuantas inspecciones sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas contempladas en la letra a), incisos i) a vi), y en cualquier otra empresa incluida en la supervisión consolidada cuando la autoridad competente sea el supervisor en base consolidada, previa notificación a las autoridades competentes afectadas; se solicitará autorización judicial para la inspección cuando así lo requiera el Derecho nacional.
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Artículo 65 5.
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Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no prevea sanciones administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que la incoación del proceso sancionador corresponda a la autoridad competente y la imposición de la sanción a una autoridad judicial, garantizando en todo caso que estas vías de derecho sean efectivas y tengan un efecto equivalente al de las sanciones administrativas impuestas por las autoridades competentes. En cualquier caso, las sanciones impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de enero de 2026, las disposiciones de Derecho interno que adopten con arreglo al presente apartado y, sin demora, cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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