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+Artículo 17 Sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro |
Artículo 17 Sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembroArtículo 17 Sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro Los Estados miembros de acogida no deberán exigir autorización o capital de dotación respecto a sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros. El establecimiento y la supervisión de dichas sucursales se regirán por lo dispuesto en el artículo 35, el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, y los artículos 37, 40 a 46, 49, 74 y 75. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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