+Artículo 17 Sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro

Artículo 17 Sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro

Artículo 17

Sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro

Los Estados miembros de acogida no deberán exigir autorización o capital de dotación respecto a sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros. El establecimiento y la supervisión de dichas sucursales se regirán por lo dispuesto en el artículo 35, el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, y los artículos 37, 40 a 46, 49, 74 y 75.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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