+Artículo 41 Comités internos
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Artículo 41 Comités internos

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 41 1.
La Junta de Supervisores, por iniciativa propia o a petición del Presidente, podrá crear comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas. A petición del Consejo de Administración o del Presidente, la Junta de Supervisores podrá crear comités internos para funciones específicas atribuidas al Consejo de Administración. La Junta de Supervisores podrá delegar en dichos comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.
Artículo 41 2.
A efectos del artículo 17, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no podrán ser representantes de la autoridad competente que supuestamente haya infringido el Derecho de la Unión y no tendrán ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada.

Cada miembro del panel dispondrá de un voto.

El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.

Artículo 41 3.
A efectos del artículo 19, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no podrán ser representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tendrán ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas.

Cada miembro del panel dispondrá de un voto.

El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.

Artículo 41 4.
Con vistas a la realización de la investigación prevista en el artículo 22, apartado 4, párrafo primero, el Presidente podrá proponer una decisión de apertura de la investigación y una decisión de convocatoria de un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación.

Cada miembro del panel dispondrá de un voto.

El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.

Artículo 41 5.
Los paneles a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo o el Presidente propondrán, para su adopción definitiva por la Junta de Supervisores, las decisiones previstas en el artículo 17 o el artículo 19. Los resultados de la investigación realizada con arreglo al artículo 22, apartado 4, párrafo primero, serán presentados a la Junta de Supervisores por un panel conforme a lo contemplado en el apartado 4 del presente artículo.
Artículo 41 6.
La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno de los paneles a que se hace referencia en el presente artículo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 10.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32010R1095
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