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+Artículo 111 1. |
Artículo 111 1.Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas establezcan sanciones y otras medidas administrativas al menos por lo que respecta a las siguientes situaciones:
a)
b)
cuando no se haya notificado a la autoridad competente la intención de prestar ayuda financiera de grupo, infringiendo el artículo 25;
c)
cuando no se haya facilitado toda la información necesaria para la elaboración de planes de resolución, infringiendo el artículo 11;
d)
cuando el órgano de dirección de una entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), no haya notificado a la autoridad competente que la entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser infringiendo el artículo 81, apartado 1. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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