+Artículo 16 1

Artículo 16 1

1.   A los efectos del desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y sin perjuicio de las demás competencias atribuidas al BCE, este dispondrá de la facultad, establecida en el apartado 2 del presente artículo, de exigir a toda entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera de un Estado miembro participante que adopte en una fase temprana las medidas necesarias para subsanar los problemas pertinentes en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

si la entidad de crédito no cumple los requisitos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero;

b)

si el BCE tiene pruebas de que es probable que la entidad de crédito incumpla dentro de los doce meses siguientes los requisitos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero;

c)

si se determina, en el marco de una revisión supervisora de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), que las estructuras, estrategias, procesos y mecanismos establecidos por la entidad de crédito y los fondos propios y la liquidez que posee la entidad no garantizan una gestión y cobertura adecuadas de sus riesgos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito