+Artículo 16 Competencias de supervisión
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Artículo 16 Competencias de supervisión

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 16 1

1.   A los efectos del desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y sin perjuicio de las demás competencias atribuidas al BCE, este dispondrá de la facultad, establecida en el apartado 2 del presente artículo, de exigir a toda entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera de un Estado miembro participante que adopte en una fase temprana las medidas necesarias para subsanar los problemas pertinentes en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

si la entidad de crédito no cumple los requisitos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero;

b)

si el BCE tiene pruebas de que es probable que la entidad de crédito incumpla dentro de los doce meses siguientes los requisitos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero;

c)

si se determina, en el marco de una revisión supervisora de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), que las estructuras, estrategias, procesos y mecanismos establecidos por la entidad de crédito y los fondos propios y la liquidez que posee la entidad no garantizan una gestión y cobertura adecuadas de sus riesgos.

Artículo 16 2

2.   A los efectos del artículo 9, apartado 1, el BCE estará facultado, en particular, para:

a)

exigir a las entidades que mantengan fondos propios superiores a los requisitos de capital establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, en relación con riesgos y elementos de riesgo no cubiertos por los actos pertinentes de la Unión;

b)

exigir que se refuercen las estructuras, procesos, mecanismos y estrategias;

c)

exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión en virtud de los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, fijando un plazo para su ejecución, y que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en lo que atañe a su alcance y al plazo de ejecución;

d)

exigir que las entidades apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en cuanto a requisitos de fondos propios;

e)

restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad;

f)

exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades;

g)

exigir a las entidades que limiten la remuneración variable, establecida como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital;

h)

exigir a las entidades que utilicen los beneficios netos para reforzar los fondos propios;

i)

prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de impago de la entidad;

j)

imponer requisitos de información adicionales o más frecuentes, incluida la información sobre posiciones de capital y de liquidez;

k)

imponer requisitos específicos de liquidez, incluidas restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos;

l)

exigir la comunicación de información complementaria;

m)

destituir en cualquier momento a los miembros del órgano de gestión de las entidades de crédito que incumplan los requisitos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito