+Artículo 16 2
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Artículo 16 2
2. A los efectos del artículo 9, apartado 1, el BCE estará facultado, en particular, para:
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a)
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exigir a las entidades que mantengan fondos propios superiores a los requisitos de capital establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, en relación con riesgos y elementos de riesgo no cubiertos por los actos pertinentes de la Unión;
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b)
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exigir que se refuercen las estructuras, procesos, mecanismos y estrategias;
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c)
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exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión en virtud de los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, fijando un plazo para su ejecución, y que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en lo que atañe a su alcance y al plazo de ejecución;
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d)
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exigir que las entidades apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en cuanto a requisitos de fondos propios;
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e)
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restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad;
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f)
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exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades;
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g)
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exigir a las entidades que limiten la remuneración variable, establecida como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital;
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h)
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exigir a las entidades que utilicen los beneficios netos para reforzar los fondos propios;
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i)
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prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de impago de la entidad;
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j)
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imponer requisitos de información adicionales o más frecuentes, incluida la información sobre posiciones de capital y de liquidez;
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k)
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imponer requisitos específicos de liquidez, incluidas restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos;
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l)
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exigir la comunicación de información complementaria;
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m)
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destituir en cualquier momento a los miembros del órgano de gestión de las entidades de crédito que incumplan los requisitos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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